Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los
Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.Ratificada por el Pueblo
Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M.
el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO
Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREAMBULO
La Nación española,
deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de
cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática
dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico
y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho
que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles
y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas
y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura
y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática
avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los
pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban
y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye
en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional
reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del
Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta
en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común
e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a
la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad
entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua
española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de
conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas
serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas
de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que
será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España
está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo
la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los estatutos podrán
reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas.
Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos
y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa
de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos
expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro
del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores
y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y
el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución
y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas
por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen
como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará
las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza
el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas,
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO
I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,
el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados
por España.
CAPITULO
PRIMERO
De los españoles y los
extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española
se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español
de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar
tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos
que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En
estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores
de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán
en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título
en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles
serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo
lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o
ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo
se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio
de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos,
no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los
términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO
SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
Sección primera.De los
derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la
pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos
de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con
la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva
no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización
de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,
en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe
ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos
y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en
los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento
de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará
el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del
titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de
las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho
a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar
y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los
derechos:
a) A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción.
b) A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará
el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio
de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo
de censura previa.
3. La ley regulará la organización
y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo
de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su
límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en
los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud
y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse
el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en
virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa.
2. En los casos de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación
previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas
o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan
fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas
al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los
solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo
podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución
judicial motivada.
5. Se prohiben las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con
los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho
a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado,
a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos
en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad
y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación
y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará
de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los
que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así
como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil
no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación
de libertad.
Artículo 26
Se prohiben los Tribunales de
Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la
educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá
por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica
es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos
garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación
general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas
físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres
y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de
todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos,
en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el
cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos
ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley
establezca.
10. Se reconoce la autonomía
de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse
libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho
a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios
públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y
a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la
huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles
tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas
o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán
ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en
su legislación específica.
Sección segunda.
De los derechos y deberes de
los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen
el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones
militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención
del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un
servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán
regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe
o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará
una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación
y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo
a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las
formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes
de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la
propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de
estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado
de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o
interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación
para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también
para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles
tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de
profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a
una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia,
sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo.
2. La ley regulará un estatuto
de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio
de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el
derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule
el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa
en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan
y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias
de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO
TERCERO
De los principios rectores
de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos
aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos
ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera
que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la
paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia
de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría
de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán
de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico
y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa,
en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial
realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la formación y readaptacion
profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán
el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones
periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán
un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias
serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente
por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la
protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas
y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos
y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la educación física
y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen
derecho.
2. Los poderes públicos
promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica
en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto
en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán
sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación
de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán
la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará
los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará
en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes
públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán
las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural
Artículo 49
Los poderes públicos realizaran
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración
de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán
la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente
para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán,
mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia
económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia
de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema
de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los consumidores
y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en
las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la
ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto
por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen
de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que
les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO
CUARTO
De las garantías de
las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos
en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades,
que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1,
a)
2. Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo
14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios
de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable
a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto
y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero
informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados
ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que
los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará
la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos
en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración,
dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO
QUINTO
De la suspensión de
los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en
los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados
1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado
2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado
de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo
17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá
determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria
intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos
en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes
a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada
o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
por las leyes.
TITULO
II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado,
símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular
de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español
en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución
y las leyes.
2. Su título es el de Rey
de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España
es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo
de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España
es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo
heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre
la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más
próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer,
y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero,
desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento,
tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas
llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en
la Corona que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo
derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa
prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en
la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias
y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión
a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte
de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de
edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más
próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante
el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para
el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de
la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la
mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona
a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes
Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es
preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá
por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor
la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea
mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos.
En su defecto, lo nombrarán
las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es
también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante
las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus
funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar
los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero,
al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de
sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad
al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum
en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente
del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones
en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros
del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados
en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores
y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos
de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando
lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas
Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia
con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
i) El Alto Patronazgo de las Reales
Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores
y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar
el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados,
de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa
autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del rey serán
refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del
Congreso.
2. De los actos del Rey serán
responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos
del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente
a los miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO
III
De las Cortes Generales
CAPITULO
PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan
al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados
y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen
la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción
del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro
de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea
de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios
que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras,
y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal,
libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral
es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas
cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total
de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción
y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará
en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por
cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos
los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el
Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles
que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán
lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco
días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara
de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán
cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares,
cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá
una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo
tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a
cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas
designarán además un Senador y otro más por cada millón
de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá
a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de
la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que
asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro
años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que
comprenderán en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración
del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y
Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales
y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas
Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales
de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial,
en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán
de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de
su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados
y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán
una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen
sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos
y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad,
que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus
respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas
serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras
ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de
policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre
a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán
reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán
en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título
II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes
Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán
por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento
se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos,
si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores.
La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras.
Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán
en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán
delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos
o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier
momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de
ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto
en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales,
las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y,
en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer
a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir
peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir
al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse
sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá
una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún
miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción
a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes
estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán
como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades
que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116,
en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato,
y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén
reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso
de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus
funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente,
la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las
Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría
de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos,
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución
o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan
los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados
es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPITULO
SEGUNDO
De la elaboración de
las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación
o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa
deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación
de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa
habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con
fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el
uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán
con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para
refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere
el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar
y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia
propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer
en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán
en ningún caso:
a) Autorizar la modificación
de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas
con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición
de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor,
el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto,
podrá presentarse una proposición de ley para la derogación
total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno
que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán
ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso
de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá
de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación
o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento
especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido
en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley
por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde
al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto
de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando
ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados
de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará
las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa
de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados
de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las
proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras,
sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que,
de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se
remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará
inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a
la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos
meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante
mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá
ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido
al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta,
en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos
dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que
el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte
días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por
el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el
plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará
y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas
de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo
de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será
convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará
las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPITULO
TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica
se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya
a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno,
según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de
las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares
de la cesión.
Artículo 94
La prestación del consentimiento
del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa
autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter
político.
b) Tratados o convenios de carácter
militar.
c) Tratados o convenios que afecten
a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos
en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan
modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para
su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un
tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si
existe o no esa contradicción
Artículo 96
1. Los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados
o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados
y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para
su aprobación en el artículo 94.
TITULO
IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del
Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción
del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no
podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato
parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su
cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto
e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación
del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en
que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados
por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través
del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme
a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados
el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará
la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza
a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría,
se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas
después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere
la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones
no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de
dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato
hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras
y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del
Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración
de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal
del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en
su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Suprem.
2. Si la acusación fuere
por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio
de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta
parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría
absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia
no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios
de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración
del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto
de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública
de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del
ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y
las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad,
bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará
las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por
la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas
que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos
a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c) El procedimiento a través
del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda,
la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo
órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su
composición y competencia.
TITULO
V
De las relaciones entre el
Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente
en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones
podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de
cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones
pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen
acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse
oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios
de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de los
miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen
en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán
un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá
dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa
deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de
los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración
de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote
a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados
puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción
por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura
deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados,
y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura
no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.
En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si la moción de censura
no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra
durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza
al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose
a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según
lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción
de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato
incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos
en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución
no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá nueva disolución
antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará
los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será
declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un
plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados,
reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser
prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial
a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción
será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización
y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración,
que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual,
con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será
declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta
exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial,
duración y condiciones.
5. No podrá procederse
a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los
estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su
funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del
Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto
el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan
lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán
asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los
estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio
dde responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución
y en las leyes.
TITULO
VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo
y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente
al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna
de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior
y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier
derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional
es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará
el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de
la Constitución.
6. Se prohiben los Tribunales
de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias
y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar
la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita
cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales
serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será
predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán
siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por
error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización
a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del
poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno
de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los
Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder
Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá
su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones,
en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá,
y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De
estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta
del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos
casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años
de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción
en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,
salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal
Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia de
los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés
social.
2.El Ministerio Fiscal ejerce
sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo
caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto
orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado
será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer
la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante
la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios
y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende
de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación
del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así
como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar
otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional
de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el
régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá
asegurar la total independencia de los mismos.
TITULO
VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país
en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al
interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública
en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector
público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio,
y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere
el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las
formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la
actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente
a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos
promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa
y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores
a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos
atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos
y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará
un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá
planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento
de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará
los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean
suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose
en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así
como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público
estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica
y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán
el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa
y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para
establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas
y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte
a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas
sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de
acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales,
su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales
del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de
los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará
el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar
ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos
tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no
se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,
se considerarán automaticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos
Generales del Estado, el Gobierno podrá presentarproyectos de ley que impliquen
aumento del gasto público o disminución de losingresos correspondientes
al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda
que suponga aumento de los créditos odisminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede
crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así
lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de
estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer
el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser
objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de
la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el
supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica
de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente
de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de
ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del
sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán
censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdiccion,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda,
comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere
incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán
sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización
y funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO
VIII
De la Organización Territorial
del Estado
CAPITULO
PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente
en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español,
y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos
de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles
tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá
adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación
y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo
el territorio español.
CAPITULO
SEGUNDO
De la Administración
Local
Artículo 140
La Constitución garantiza
la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica
plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos
por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo
y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos
por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las
que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad
local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación
de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades
del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración
autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones
de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos,
las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán
disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que
la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
CAPITULO
TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho
a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución,
las provincias limítrofes con características históricas, culturales
y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse
en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y
en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no
prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante
ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución
de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el
de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo
143.
b) Autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados
en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de
las Corporaciones locales a que se refiereel apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán
prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación
de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos
en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos
de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá
y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
- Los Estatutos de autonomía
deberán contener:
a) La denominación de la
Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su
territorio.
c) La denominación, organización
y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos
se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.1. Organización de sus
instituciones de autogobierno.
1.2. Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan
a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen Local.
1.3. Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
1.4. Las obras públicas
de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
1.5. Los ferrocarriles y carreteras
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por
estos medios o por cable.
1.6. Los puertos de refugio, los
puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
1.7. La agricultura y ganadería,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
1.8. Los montes y aprovechamientos
forestales.
1.9. La gestión en materia
de protección del medio ambiente.
1.10. Los proyectos, construcción
y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
1.11. La pesca en aguas interiores,
el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
1.12. Ferias interiores.
1.13. El fenómeno de desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados
por la política económica nacional.
1.14. La artesanía.
1.15. Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la Comunidad Autónoma.
1.16. Patrimonio monumental de
interés de la Comunidad Autónoma.
1.17. El fomento de la cultura,
de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
1.18. Promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial.
1.19. Promoción del deporte
y de la adecuada utilización del ocio.
1.20. Asistencia social.
1.21. Sanidad e higiene.
1.22. La vigilancia y protección
de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales en los términos que establezca
una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del
marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
1.1. La regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
1.2. Nacionalidad, inmigración,
emigración, extranjería y derecho de asilo.
1.3. Relaciones internacionales.
1.4. Defensa y Fuerzas Armadas.
1.5. Administración de
Justicia.
1.6. Legislación mercantil,
penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las Comunidades Autónomas.
1.7. Legislación laboral;
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
1.8. Legislación civil,
sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia
de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
1.9. Legislación sobre
propiedad intelectual e industrial.
1.10. Régimen aduanero
y arancelario; comercio exterior.
1.11. Sistema monetario: divisas,
cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca
y seguros.
1.12. Legislación sobre
pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
1.13. Bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
1.14. Hacienda general y Deuda
del Estado.
1.15. Fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica.
1.16. Sanidad exterior. Bases
y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
1.17. Legislación básica
y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución
de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
1.18. Las bases de régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario
de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de
las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y
el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
1.19. Pesca marítima, sin
perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan
a las Comunidades Autónomas.
1.20. Marina mercante y abanderamiento
de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos
de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico
y matriculación de aeronaves.
1.21. Ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de
vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos
y radiocomunicación.
1.22. La legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización
de instalaciones electricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
1.23. Legislación básica
sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.
1.24. Obras públicas de
interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad
Autónoma.
1.25. Bases de régimen
minero y energético.
1.26. Régimen de producción,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
1.27. Normas básicas del
régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios
de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo
y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
1.28. Defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación;
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión
por parte de las Comunidades Autónomas.
1.29. Seguridad pública,
sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
1.30. Regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
1.31. Estadística para
fines estatales.
1.32. Autorización para
la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias
que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará
el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará
la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con ellas.
3. La materias no atribuidas expresamente
al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá
al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias
de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas
en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá
la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir
o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada
caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar
leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar
transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo
148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo
del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de
cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores
de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
- En el supuesto previsto en el
apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será
el siguiente:
1.El Gobierno convocará
a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas
en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto
de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros.
2.Aprobado el proyecto de Estatuto
por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
3.Si se alcanzare dicho acuerdo,
el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral
de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el
Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.De no alcanzarse el acuerdo
a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado
por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo
anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación
del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución
entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca
la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados
por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida
por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio;
un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde
la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de
la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los
miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante
la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia,
sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización
de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto
en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia
de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán
ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados
los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos
en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los
censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación
de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones
territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de
los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de
ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus
normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas,
el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno
dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma
no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan,
o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España,
el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y,
en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla
al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de
las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones
a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución
de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación,
la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél,
de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades
Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente
por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas
y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo
de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de
su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones
de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas
no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados
fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación
de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica
podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en
el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las
posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas
y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales
del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas
en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan
asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación
de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios
económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades
Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO
IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional
se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del
Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del
Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional
deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán designados por un período de nueve años y se renovarán
por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro
del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con
los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio
de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del
poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional
será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal
en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para
conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración
de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada
por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación
de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución,
en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre
sí.
d) De las demás materias
que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar
ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los
órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá
la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero
el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior
a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso
de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados,
50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas
y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso
de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos,
la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al
caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos,
en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal
Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los
votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del
día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.
Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de
ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga
otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará
el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento
ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO
X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional
se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional
deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de
las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por
el Congreso y el Senado.
2. De no haberse logrado la aprobación
mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido
el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría
de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las
Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación
cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión
total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al
Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título
II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de
dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas
deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios
de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las
Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos
en el artículo 116.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
La Constitución ampara
y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general
de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de
la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría
de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica
las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Tercera
La modificación del régimen
económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe
previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas
donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de
un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado
hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma
que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo
acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto
será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número
2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico
por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apártado
2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la
celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a
efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente,
el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que
lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además,
que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos
emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase,
solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato
del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo
que establece el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla
podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden
sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión
Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán
por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos
se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos
que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa
del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera
ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en
el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que ha aprobado
la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma,
las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para
el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido
en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará
como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto,
a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta
días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante
este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones
y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá
optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso,
mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado
2 del artículo 101.
3. En caso de disolución,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado
legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación
en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones
de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará
directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo
70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a
la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena
A los tres años de la elección
por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá
por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma
procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán
agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta
del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del
Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años
entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se
estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977,
de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto
no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios
del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles,
de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945
2. En tanto en cuanto pudiera
conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de
octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa
y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la
Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL
Esta Constitución entrara
en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín
Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas
de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES,
PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN
COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE
DICIEMBRE DE 1978
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