páginas de información
y formación laboral ies adaja
de arévalo 2001
|
Legislación |
Real decreto ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOE del
3)
indice |
CAPíTULO I |
Modificaciones que se introducen
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo |
Artículo 1. Forma, duración y modalidades
del contrato de trabajo. |
Artículo 2. Garantías por cambio de empresario. |
Artículo 3. extinción del contrato. |
|
CAPíTULO II |
Programa de fomento de empleo para
el año 2001 |
Artículo 4. Ámbito de aplicación. |
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios. |
Artículo 6. Incentivos. |
Artículo 7. Concurrencia de bonificaciones. |
Artículo 8. Exclusiones. |
Artículo 9. Incompatibilidades. |
Artículo 10. Financiación y control de los
incentivos. |
Artículo 11. Reintegro de los beneficios. |
Artículo 12. Ayudas bajo condiciones de mínimos. |
|
CAPÍTULO III |
Modificaciones que se introducen
en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. |
Artículo 13. Exclusiones. |
|
DISPOSICIONES ADICIONALES |
Primera. Contrato para el fomento de la contratación
indefinida. |
Segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para
los trabajadores en períodos de descanso por maternidad, adopción y
acogimiento. |
Tercera. Fomento del empleo temporal de trabajadores minusválidos. |
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Primera. Contratos celebrados antes de la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley. |
Segunda. Extinciones de contratos. |
|
DISPOSICIÓN DEROGATORIA |
Única. Alcance de la derogación normativa. |
|
DISPOSICIONES FINALES |
Primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo. |
Segunda. Entrada en vigor |
|
La política de empleo desarrollada en las dos últimas
legislaturas ha venido marcada fundamentalmente por las reformas del Estatuto de
los Trabajadores producidas por la Ley 63/1997, de Medidas urgentes para la mejora
del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, derivada
del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo suscrito por los interlocutores
sociales, y por el Real Decreto-ley 15/1998, de Medidas urgentes para la mejora del
mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento
de su estabilidad, que refleja el acuerdo concluido entre el Gobierno y las Organizaciones
Sindicales mas representativas.
La Ley 63/1997, además de dar nueva regulación
a los contratos formativos y de modificar diversos aspectos de la contratación
temporal, introdujo un nuevo contrato para el fomento de la contratación indefinida,
dirigido a determinados colectivos con especiales dificultades para el acceso al
mercado de trabajo, caracterizado por la previsión de una indemnización
en caso de extinción inferior a la de carácter general, y con un período
inicial de aplicación de cuatro años, estando prevista su eventual
continuidad mas allá· de dicho período. Por su parte, el Real
Decreto-ley 15/1998 dio nueva regulación al contrato a tiempo parcial, estableciendo
tanto elementos de mayor garantía y protección social para los trabajadores
como REAL DECRETO-LEY 5/2001,
DE 2 DE MARZO, DE MEDIDAS otros de mayor flexibilidad
en su régimen jurídico, por ejemplo con la creación de las horas
complementarias.
El tiempo transcurrido desde estas reformas ha puesto de relieve unos efectos globalmente
positivos derivados de las mismas, traducidos en el incremento del número
de contratos indefinidos y a tiempo parcial, y ha puesto también de relieve
problemas prácticos o disfunciones en determinadas materias, como el trabajo
a tiempo parcial, de los que se ha derivado probablemente el que no se hayan alcanzado
plenamente todas las posibilidades de desarrollo de la contratación que podrían
haberse esperado.
Tanto por la necesidad de decidir acerca de la
continuidad del contrato del fomento del empleo, como por la procedencia de corregir
las disfunciones observadas, se ha puesto de relieve la necesidad de plantear una
nueva regulación de estas cuestiones, cuya importancia para el equilibrio
de la política de empleo parece innecesario resaltar. Además, con carácter
mas general, la evolución positiva del empleo en estos últimos años
ha mostrado también la necesidad de plantear nuevas reformas que sigan favoreciendo
esta evolución y que se oriente, particularmente, a reducir las aún
excesivas tasas de temporalidad existentes.
En este sentido, este conjunto de nuevas reformas
mantiene su orientación hacia el fomento de un empleo más estable y
de mayor calidad, tanto utilizando, con las mejoras o correcciones necesarias, las
fórmulas contractuales ya experimentadas en los últimos años,
como el tiempo parcial o el contrato de fomento de la contratación indefinida,
como introduciendo nuevas regulaciones en los muy diversos aspectos de la contratación
laboral y del desarrollo de las relaciones laborales que puedan incidir positivamente
en el crecimiento del empleo y la mejora de su calidad.
De esta manera se introducen diversas modificaciones
en el Estatuto de los Trabajadores, referidas en primer lugar a la forma, duración
y modalidades del contrato de trabajo. De entre ellas, cabe destacar las dirigidas
a reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo limitaciones y
garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada.
Del mismo modo, se introducen modificaciones en el régimen jurídico
del contrato a tiempo parcial, con objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo
de esta modalidad contractual, cuyo relevante papel en el crecimiento del empleo
estable y en la adaptación a las necesidades de empresas y trabajadores ha
sido puesto de relieve por todos los protagonistas de las relaciones laborales en
el contexto de la unión Europea. En fin, la ampliación de los colectivos
que pueden beneficiarse de los contratos formativos y la concreción y formalización
a través de un nuevo contrato de inserción de los programas de contratación
de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés
general y social constituyen medidas dirigidas a instrumentar de una forma más
adecuada actuaciones típicas de las políticas activas de empleo.
Otras modificaciones se dirigen a reforzar las garantías en los supuestos
de subcontratación, en particular a través de una mejora de los instrumentos
de información de los trabajadores y sus representantes que permita dotar
a estas situaciones laborales de la debida transparencia y seguridad jurídica.
El mantenimiento del contrato para el fomento
de la contratación indefinida, que tan excelentes resultados ha obtenido en
los últimos años tras su creación en 1997 por los interlocutores
sociales en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, y la incorporación
del programa del fomento del empleo para el año 2001 constituyen otros elementos
relevantes de la norma que ahora se aprueba. Junto a ello, merece destacarse la derogación
de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores,
que estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación
forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo, como
instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones
y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas.
El Gobierno considera que hubiera sido deseable
que este conjunto de reformas fuera, como en anteriores ocasiones, fruto de los acuerdos
de los interlocutores sociales. Sin embargo, el que no haya sido posible la consecución
de dicho acuerdo en el período de tiempo previamente considerado por las partes
no puede condicionar por mas tiempo la adopción de unas medidas cuya urgencia
viene reclamada por la necesidad de actuar cuanto antes de manera que se ayude a
corregir los problemas de la regulación laboral que pueden estar incidiendo
negativamente en la evolución del empleo.
En todo caso el proceso de diálogo social
desarrollado, aunque no haya alcanzado hasta la fecha resultados concretos, sí
ha permitido conocer las posiciones de los interlocutores sociales y las fórmulas
que desde estas posiciones se han considerado mas positivas, lo que sin duda ha influido
en la configuración final de esta reforma legal. Y, desde luego, cualquier
resultado futuro que pudiera alcanzarse en dicho diálogo social, en relación
con éstas o con otras materias, ser· evidentemente tenido en cuenta
por el Gobierno de cara a la necesaria adaptación permanente de las estructuras
legales a los requerimientos presentes y futuros de nuestro mercado de trabajo.
En su virtud, siendo urgente la adopción
de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para
evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de
la autorización contenida en el artículo 86 de la constitución,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001,
DISPONGO:
CAPíTULO I
Modificaciones que se introducen
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo 1. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.
Los artículos de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos
siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda
redactado en la forma siguiente:
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así
lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y
para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo,
los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de
una obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como
los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas
en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo
determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse
tal exigencia, el contrato se presumir· celebrado por tiempo indefinido y
a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal
o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo
11 queda redactada de la siguiente forma:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años
y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en practicas. El límite máximo de edad no
ser· de aplicación cuando el contrato se concierte con trabajadores
incluidos en alguno de los siguientes colectivos:
Desempleados minusválidos.
Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso
de trabajo.
Desempleados que lleven mas de tres años sin actividad laboral.
Desempleados en situación de exclusión social.
Desempleados que se incorporen a los programas de escuelas taller, casas de oficios
y talleres de empleo.
Tres. El título y el apartado 1 del artículo
12 quedan redactados de la forma siguiente:
artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.1. El contrato
de trabajo se entender· celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado
la prestación de servicios durante un número de horas al día,
a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador
a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entender· por trabajador
a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa
y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo
idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable
a tiempo completo, se considerar· la jornada a tiempo completo prevista en
el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.
Cuatro. El apartado 3 del artículo 12 queda
redactado de la forma siguiente:
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entender· celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad
de la empresa.
Cinco. La letra a) del apartado 4 del artículo
12 queda redactada de la forma siguiente:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de
esta Ley, se deber· formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que
se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias
de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas existencias, el contrato se presumir· celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
Seis. El apartado 5 del artículo 12 queda
redactado de la forma siguiente:
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato
a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto,
de ·ámbito inferior.
La realización de horas complementarias est· sujeta a las siguientes
reglas:
a) El empresario sólo por· exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
horas complementarias por· acordarse en el momento de la celebración
del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir·,
en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizar·
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser· establecido.
b) Sólo se por· formalizar un pacto de horas complementarias en el
caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deber· recoger el Número de horas
complementarias cuya realización por· ser requerida por el empresario.
El Número de horas complementarias no por· exceder del 15 por 100 de
las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de
·ámbito sectorial o, en su defecto, de ·ámbito inferior
podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso
por· exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso,
la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no por· exceder
del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de
este artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias
pactadas deber· atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo
de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa
se establezca en convenio, el trabajador deber· conocer el día y hora
de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá· de respetar
en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en
los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta
Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas
se deber· recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos
de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos
de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen
jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir· conducta laboral
sancionable.
Siete. La letra b) del apartado 1 del artículo
15 queda redactada de la siguiente forma:
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de
la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración
máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados
a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de
·ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo
sectorial de ·ámbito inferior, por· modificarse la duración
máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar
en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias
se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual
se podrán realizar ser· de dieciocho meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia
establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior
a la máxima legal o convencionalmente establecida, por· prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, por única vez, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos
a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la
plantilla total de la empresa.
Ocho. Al apartado 1 del artículo 15 se
incorpora una nueva letra d) del siguiente tenor literal:
d) Cuando se contrate a un demandante de empleo por parte de una Administración
pública y el objeto de dicho contrato de inserción, sea el de realizar
una obra o servicio de interés general o social, dentro del ·ámbito
de sus competencias, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora
de la ocupabilidad del desempleado participante. Los trabajadores que sean parte
en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos
tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza.
Los servicios públicos de empleo competentes financiarán, a través
de las partidas de gasto que correspondan, los costes laborales de estas contrataciones,
tomando como referencia la base mínima del grupo de cotización al que
corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estar·
de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia
europea por el empleo.
Nueve. En el artículo 15 se incorporarán
cuatro nuevos apartados, con los números 5, 6, 7 y 8, del tenor literal que
a continuación se indica, pasando el actual apartado 5 a numerarse como apartado
9:
5. Mediante convenio colectivo de ·ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ·ámbito inferior,
se podrán establecer requisitos adicionales dirigidos a prevenir los abusos
en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente
previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda
en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido
en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse
según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea
su modalidad de contratación.
7. El empresario deber· informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos,
sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores.
Esta información por· facilitarse mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar
su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar· para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos
de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser· de aplicación
la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma
que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador,
en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción
competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deber· formalizar necesariamente por escrito en el modelo
que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre
la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden
de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente,
de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ·ámbito sectorial podrán acordar,
cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la
utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo
parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión
de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.
Artículo 2. Garantías por cambio de empresario.
El artículo 42 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:
artículo 42. subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten
con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están
al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán
por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social,
que deber· librar inexcusablemente dicha certificación en el término
de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Transcurrido este plazo, quedar· exonerado de responsabilidad
el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso
del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año
siguiente a la terminación de su encargo, responder· solidariamente
de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas
y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante
el período de vigencia de la contrata.
No habrá· responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación
que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como
cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por
razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista
deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la
empresa principal para la cual están prestando servicios en cada momento.
Dicha información deber· facilitarse antes del inicio de la respectiva
prestación de servicios e incluir· el nombre o razón social
del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación
fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad
de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los
términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre
previsiones en materia de subcontratación prevista en el artículo 64.1.1.f
de esta Ley, cuando la empresa concluya un contrato de prestación de obras
o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deber· informar
a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación
fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata
o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de
vista de la prevención de riesgos laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista deber·
informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio
de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren
el apartado 4 anterior y las letras b) a e) del apartado 5.
Artículo 3. extinción del contrato.
Los artículos de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos
siguientes:
Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada de la siguiente
forma:
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos
del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá· derecho a recibir una indemnización
económica cuya cuantía se determinar· en la negociación
colectiva o en la normativa específica que les sea de aplicación. En
defecto de esta determinación de cuantía la indemnización ser·
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
ocho días de salario por cada año de servicio.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo
de duración, incluidos los contratos en practicas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida,
se entenderán prorrogadas automáticamente hasta dicho plazo cuando
no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando
servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto
del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral,
el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año,
la parte del contrato que formule la denuncia est· obligada a notificar a
la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de
quince días.
Dos. En el artículo 562 se adiciona una nueva letra e) del siguiente tenor
literal:
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados para la ejecución
de planes y programas públicos sin dotación económica estable
y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales, por la insuficiencia
de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del
puesto de trabajo de que se trate.
CAPíTULO II
Programa de fomento de empleo
para el año 2001
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos
para el programa del fomento de empleo:
1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos
en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
a) Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.
b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones
u ocupaciones con menor Índice de empleo femenino.
c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis
o mas meses.
d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco Años y hasta los cincuenta y cinco.
e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco Años y hasta los sesenta y cinco.
f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que
les reste un año o mas de percepción en el momento de la contratación.
g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores
incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social.
h) Desempleados perceptores de la ayuda específica denominada renta activa
de inserción.
i) Mujeres desempleadas inscritas durante un período de doce o mas meses en
la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a
la fecha de alumbramiento.
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen
especial de la Seguridad Social para Trabajadores autónomos, dados de alta
en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2000, que no hayan tenido asalariados
a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses
anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador.
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida
o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión
social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos
que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditar·
por los correspondientes servicios sociales municipales y queda determinada por la
pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación
de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada
Comunidad autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia
en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución
de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho Años y menores de treinta, procedentes
de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren
en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. Igualmente se incentivar·, en los términos
previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos
de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor de la misma. Además, se incentivar· la transformación
en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha
de su celebración.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta
norma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente
a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las ayudas como
durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario
de dichas obligaciones dar· lugar a la pérdida automática de
las ayudas.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación
de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas,
todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 6. Incentivos.
1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo
completo o parcial, celebrados durante el período comprendido entre la fecha
de entrada en vigor de la presente norma y el 31 de diciembre del año 2001,
darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta
y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses
siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones
establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento
del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor Índice
de empleo femenino, que reúnan, además, el requisito de permanecer
inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo
de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante
el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año
de vigencia del mismo. Si no reunirán alguno de los anteriores requisitos
adicionales, la bonificación ser· del 35 por 100 durante el período
de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de
empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante
el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta
los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;
45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta
y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;
50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
f) contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo,
a los que les reste un año o mas de percepción en el momento de la
contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;
45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor
de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad
Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato, 85 por
100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
h) contratación de perceptores de la ayuda específica denominada renta
activa de inserción: 65 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes
al inicio de la vigencia del contrato.
i) contratación de mujeres desempleadas inscritas durante un período
de doce o mas meses en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro
meses a la fecha de alumbramiento: 100 por 100 durante los doce siguientes meses
al inicio de vigencia del contrato.
2. La contratación indefinida a tiempo
completo o parcial que realice un trabajador autónomo de los referidos en
el número 1.1.2 del artículo primero, con un trabajador desempleado
dar· lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial
a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de
este artículo, con un incremento de un 5 por 100 respecto de lo previsto para
cada caso.
3. Cuando las contrataciones previstas en las
letras c), d), e), f) y h) del número 1 de este artículo se realicen
a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán
en diez puntos. Dicho incremento también es de aplicación a las contrataciones
a que se refiere el número anterior.
4. Las empresas y entidades que contraten indefinida
o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores
desempleados en situación de exclusión social, en los términos
del número 1.1.3 del artículo primero, podrán aplicar una bonificación
en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por
100, durante el resto de la vigencia del contrato, con un máximo de veinticuatro
meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea
con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de
continuidad, se aplicar· igualmente el máximo de veinticuatro meses
desde la fecha inicial del primer contrato.
5. Las transformaciones en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta norma, así como la de los contratos formativos,
de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación
del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al
inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Dar· derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos
de practicas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos
a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido ser·
como mínimo igual a la del contrato de practicas o de relevo que se transforma.
6. Los contratos acogidos al presente programa
de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga
el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 7. Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida
de un trabajador desempleado celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo,
pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en mas de uno de los
supuestos para los que estén previstos bonificaciones, solo ser· posible
aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario
de las deducciones previstas en esta norma.
Artículo 8. Exclusiones.
1. Las ayudas previstas en este programa no se
aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo
2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de
la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias,
a la que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los
trabajadores desempleados en situación de exclusión social.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario
o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los Órganos
de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores
a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa,
grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación
en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas
a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido
en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.
2. Las empresas o entidades que hayan extinguido
o extinga, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos
bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de
mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter
fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de
diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre y de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, quedarán excluidos
por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición.
La citada exclusión afectar· a un número de contrataciones igual
al de las extinguidas.
El período de exclusión se contar· a partir de la declaración
de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
Artículo 9. Incompatibilidades.
Los beneficios aquí previstos no podrán,
en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar
el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Artículo 10. Financiación y control de los incentivos.
1. Las ayudas a la contratación establecidas
en la presente norma se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad
Social facilitar· mensualmente al Instituto Nacional de Empleo, el número
de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados
por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones
que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
3. Con la misma periodicidad, la Dirección
General del Instituto Nacional de Empleo, facilitar· a la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información
necesaria sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones
de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa
a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de
facilitar a este centro directivo la planificación y programación de
la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación
de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la
misma.
Artículo 11. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtención de las
ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, proceder·
la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación
de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida
en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 12. Ayudas bajo condiciones de mínimos.
Las ayudas contempladas en esta norma estarán
sujetas a lo que dispone el Reglamento CE número 69/2001 de la Comisión
Europea, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos
87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimos.
De conformidad con el mismo, las ayudas previstas en la presente norma no son de
aplicación a las empresas de los sectores del transporte y a las que desarrollen
actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización
en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura.
Las empresas no incluidas en los sectores antes citados podrán beneficiarse
de las ayudas contempladas en esta norma, cuyo importe total no por· ser superior
a 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en tres años.
CAPÍTULO III
Modificaciones que se introducen
en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Artículo 13. Exclusiones.
La letra c) del artículo 8 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactada
de la siguiente forma:
c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido
improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado
c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o
cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados
puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo
superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos
a disposición por empresas de trabajo temporal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Contrato para el fomento de la contratación indefinida.
1. Con objeto de facilitar la colocación
estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales,
por· concertarse a partir de la entrada en vigor de esta disposición
el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se
regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
2. El contrato pora concertarse con trabajadores
incluidos en uno de los grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
1. Jóvenes desde Dieciséis hasta treinta Años de edad, ambos
inclusive.
2. Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones
u ocupaciones con menor Índice de empleo femenino.
3. Mayores de cuarenta y cinco Años de edad.
4. Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos como demandantes de empleo.
5. Minusválidos.
b) Trabajadores que, en la fecha de Celebración del nuevo contrato de fomento
de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante
un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos,
celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.
3. El contrato se concertar· por tiempo
indefinido y se formalizar· por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que
de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto
en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido,
con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas
y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización
a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en
su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo
56 del mismo texto legal, ser· de treinta y tres días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
5. No por· concertar el contrato para el
fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición
la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato,
hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas
improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo.
En ambos supuestos, la limitación afectar· Únicamente a la cobertura
de aquellos puestos de trabajo de la misma Categoría o grupo profesional que
los afectados por la Extinción o despido y para el mismo centro o centros
de trabajo.
Esta limitación no ser· de aplicación en el supuesto de despido
colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente
disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores
en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51
del Estatuto de los Trabajadores.
6. En el marco del diseño de los planes
y programas de política de empleo y del análisis del funcionamiento
del mercado de trabajo, el Gobierno proceder· a evaluar los efectos de esta
medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de determinar
la necesidad o no del mantenimiento de la misma y proponer, en su caso, las modificaciones
que procedan.
Segunda.
Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
A la cotización de las trabajadoras/es
o socias/os sustituidas/os durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento, mediante los contratos de interinidad bonificados,
celebrados con desempleados, a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de
septiembre, les ser· de aplicación una bonificación del 100
por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las
cuotas de recaudación conjunta.
sólo ser· de aplicación esta bonificación mientras coincidan
en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de
interinidad del sustituto.
La duración máxima de las bonificaciones previstas para las trabajadoras/es
o socias/os sustituidas/os, coincidir· con la situación de suspensión
de su relación profesional, con el límite máximo que proceda
según los casos.
Tercera.
Fomento del empleo temporal de trabajadores minusválidos.
Durante el año 2001 continuar· siendo
de aplicación, la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación
con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Los contratos celebrados antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley, incluidos los contratos para el fomento de la contratación
indefinida celebrados al amparo de lo previsto en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o en la disposición adicional
primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose
por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Segunda.
Extinciones de contratos.
La indemnización por finalización
del contrato a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado
uno del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción
dada por este Real Decreto-ley, no ser· de aplicación a las extinciones
de contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cualquiera que sea
la fecha de su extinción.
Las extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley
se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido
lugar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, expresamente,
las siguientes:
a) La disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La disposición adicional única del Real Decreto-ley 15/1998, de
27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación
con el trabajo a tiempo parcial y la mejora de su estabilidad.
c) Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre,
de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación
indefinida.
d) La disposición adicional trigésima primera de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
|